Llevo algún tiempo planteándome que podría muy bien ocurrir que la actual sede de Pedro estuviese ocupada por un Papa hereje, dada la cantidad de afirmaciones que viene realizando, a lo largo de sus casi tres años de pontificado ... y esto ya desde el primer día, en su toma de posesión, cuando pidió la bendición del pueblo ... siendo la gota que ha colmado el vaso el último vídeo que ha publicado y que se ha difundido en la red como un virus.
Tratándose de un tema tan serio y tan grave tenía necesidad de estudiarlo bien antes de dar una opinión al respecto. Entre otras cosas, debía saber si tal idea de un Papa hereje era algo impensable o si, por el contrario, dicho evento estaba ya previsto y estudiado por el Magisterio Perenne de la Iglesia (incluyendo, además, las posibles soluciones para estos casos ... si llegaran a darse).
Esa preocupación es la que me ha llevado a documentarme lo mejor que sé y a expresar aquí los resultados de la investigación que he llevado a cabo. El estudio más serio y riguroso que he encontrado es el llevado a cabo por el reverendo padre Juan A. de Jorge, cuyo contenido completo se puede obtener pinchando aquí.
Puesto que dicho documento consta de 32 páginas, me he limitado tan solo a señalar lo más significativo con relación al tema que nos ocupa, a modo de resumen; y citándolo textualmente. Comienza el ensayo formulando una serie de interrogantes y ya, desde el principio, se avanzan las respuestas que, posteriormente, se explican con más detalle.
1. ¿Puede un Papa caer en herejía? Sí.
2. ¿Cae el Papa hereje en excomunión ipso iure (latae sententiae)? Sí, cuando se produce el delito de herejía, es decir, cuando es herejía formal, externa y contumaz.
3. ¿Pierde un Papa hereje la potestad de jurisdicción (misión divina) por el hecho de caer en la herejía? No, hasta que haya sido declarado formalmente por un órgano competente el hecho de su herejía.
4. ¿Puede un Papa ser depuesto por cualquier autoridad eclesiástica? No. Nadie en la Iglesia puede juzgar al Papa. La pérdida de su potestad primacial proviene directamente de Dios, que la retira cuando se ha producido el hecho de la herejía y la declaración formal de que ese hecho se ha producido (el acto de la autoridad eclesiástica no impone ninguna pena, sino se limita a constatar un hecho; no es sentencia constitutiva, sino puramente declarativa).
5. ¿Una vez perdida su potestad primacial, puede el Obispo de Roma ser juzgado como cualquier otro eclesiástico? Sí, porque ya no tiene la condición de Papa.
6. ¿Son válidos los actos realizados por el Papa desde que cayó de hecho en el delito de herejía hasta la declaración del hecho de la misma por el órgano competente? Hay que distinguir entre los actos de la potestad de orden que sí serían válidos de los propios de la potestad de jurisdicción, que se conserva hasta la declaración del hecho de la herejía.
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La posibilidad
de la existencia
de un Papa hereje
y sus consecuencias fue estudiada con mucha profundidad y detenimiento a lo largo de
la Historia de la Teología, sobre todo desde el periodo medieval,
llegando hasta nuestros días. El Papa Pablo
IV,
el 16 de febrero de 1559, emitió la Bula
Cum
ex Apostolatus Officio. Decretó que si alguna vez pareciera que alguien que
fue elegido Romano Pontíce antes
se había desviado de la fe católica o había
caído en
alguna herejía, su elección, incluso con el acuerdo unánime y consentimiento de
todos los cardenales, sería nula, jurídicamente inválida. Todos los actos posteriores, las
leyes y las citas de este hombre
inválidamente elegido carecerían de fuerza, y de
firmeza y del poder legal
a cualquier persona que sea. "Ordeno,
por otra parte, que
todos los que fueran designados a cargos
eclesiásticos por un tal
Papa, por eso mismo y sin la necesidad de
hacer ninguna declaración, deben ser privados de
cualquier dignidad, posición, honor, título, autoridad, oficio y el poder".
Antes de continuar, es necesario tener en cuenta una serie de verdades, entre ellas las que vienen a continuación:
1. El dogma de la infalibilidad en el Magisterio del Papa, que solo se produce cuando habla ex cathedra con las condiciones exigidas en Derecho,(cfr. el Concilio Vaticano I, y el canon 749 del CIC). El magisterio sin esas condiciones no está protegido por la infalibilidad.
2. El dogma del Primado de Jurisdicción de Pedro y del Romano Pontífice y de su gobierno sobre toda la Iglesia universal, pastores y fieles.
4. El principio de la inmunidad judicial del Sumo Pontífice: Ninguna autoridad es superior al Papa, por lo que no puede ser depuesto por ninguna otra en la Iglesia. (CIC de 1917, canon 1556: "La Primera Sede por nadie puede ser juzgada". El Papa puede perder su oficio papal directamente por Dios, bien sea por renuncia libre conforme a Derecho, o por otras causas (demencia psíquica, herejía, cisma o apostasía).
5. Por eso, el conciliarismo es una herejía. El Concilio o el Colegio Episcopal no es nunca superior al Papa. El conciliarismo se impuso en el conciliabulo de Pavía Siena (1423- 1424), aunque no experimentó su desarrollo pleno hasta el concilio de Basilea (1431-1437).
6. Los límites obvios a la autoridad plena del Romano Pontífice. La potestad plena del Papa que abarca a la potestad de orden como de jurisdicción, se extiende a toda la sacra potestas (munus sancti candi, docendi et regendi) y a toda la potestad de gobierno (legistativa, ejecutiva y judicial). Sin embargo no es una potestad sin límites: puesto que tiene que ejercerse dentro de los fines de la Iglesia: El Romano Pontífice, como todos los fieles, está subordinado a la Palabra de Dios, a la fe católica, y es garante de la obediencia de la Iglesia y, en este sentido, 'servus servorum'. No decide según su arbitrio, sino que es portavoz de la voluntad del Señor, que habla al hombre en la Escritura vivida e interpretada por la Tradición.
7. Distinción entre el poder de jurisdicción y el de orden: el primero es el poder de gobernar (potestas regendi) a los fieles mediante las leyes, juicios y penas; el segundo es el poder de santificarlos por el culto y la confección o aplicación pública de los sacramentos o sacramentales.
8. El principio de la obediencia a la auténtica jerarquía de la Iglesia, aunque ésta pueda ser corrupta: nihil sine Papa ... nihil sine Episcopo.
9. El principio de extra Ecclesia nulla salus y la necesidad de pertenecer a la Iglesia para que la salvación sea posible.
10. La declaración de herejía es automática (latae sententiae), pero para llevarse a cabo es necesaria la declaración de la autoridad competente. En efecto, el canon 1364 del CIC dice: El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae. El problema que existe para aplicar la excomunión latae sententiae y la remoción del oficio al que cae en la herejía, es determinar cuándo existe ésta, así como su naturaleza y su gravedad.
1. El dogma de la infalibilidad en el Magisterio del Papa, que solo se produce cuando habla ex cathedra con las condiciones exigidas en Derecho,(cfr. el Concilio Vaticano I, y el canon 749 del CIC). El magisterio sin esas condiciones no está protegido por la infalibilidad.
2. El dogma del Primado de Jurisdicción de Pedro y del Romano Pontífice y de su gobierno sobre toda la Iglesia universal, pastores y fieles.
3. El origen de la potestad primacial del Romano Pontífice que le es otorgada directamente de Dios, mediante la elección legítima aceptada por él juntamente con la consagración episcopal (canon 332, 1). El título de Vicario de Cristo implica que su autoridad proviene directamente del Señor y se ejerce en su nombre.
4. El principio de la inmunidad judicial del Sumo Pontífice: Ninguna autoridad es superior al Papa, por lo que no puede ser depuesto por ninguna otra en la Iglesia. (CIC de 1917, canon 1556: "La Primera Sede por nadie puede ser juzgada". El Papa puede perder su oficio papal directamente por Dios, bien sea por renuncia libre conforme a Derecho, o por otras causas (demencia psíquica, herejía, cisma o apostasía).
5. Por eso, el conciliarismo es una herejía. El Concilio o el Colegio Episcopal no es nunca superior al Papa. El conciliarismo se impuso en el conciliabulo de Pavía Siena (1423- 1424), aunque no experimentó su desarrollo pleno hasta el concilio de Basilea (1431-1437).
6. Los límites obvios a la autoridad plena del Romano Pontífice. La potestad plena del Papa que abarca a la potestad de orden como de jurisdicción, se extiende a toda la sacra potestas (munus sancti candi, docendi et regendi) y a toda la potestad de gobierno (legistativa, ejecutiva y judicial). Sin embargo no es una potestad sin límites: puesto que tiene que ejercerse dentro de los fines de la Iglesia: El Romano Pontífice, como todos los fieles, está subordinado a la Palabra de Dios, a la fe católica, y es garante de la obediencia de la Iglesia y, en este sentido, 'servus servorum'. No decide según su arbitrio, sino que es portavoz de la voluntad del Señor, que habla al hombre en la Escritura vivida e interpretada por la Tradición.
7. Distinción entre el poder de jurisdicción y el de orden: el primero es el poder de gobernar (potestas regendi) a los fieles mediante las leyes, juicios y penas; el segundo es el poder de santificarlos por el culto y la confección o aplicación pública de los sacramentos o sacramentales.
8. El principio de la obediencia a la auténtica jerarquía de la Iglesia, aunque ésta pueda ser corrupta: nihil sine Papa ... nihil sine Episcopo.
9. El principio de extra Ecclesia nulla salus y la necesidad de pertenecer a la Iglesia para que la salvación sea posible.
10. La declaración de herejía es automática (latae sententiae), pero para llevarse a cabo es necesaria la declaración de la autoridad competente. En efecto, el canon 1364 del CIC dice: El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae. El problema que existe para aplicar la excomunión latae sententiae y la remoción del oficio al que cae en la herejía, es determinar cuándo existe ésta, así como su naturaleza y su gravedad.
(Continuará)