El papa Francisco dijo el 21 de junio en el avión que lo trasladaba desde Ginebra que el Derecho Canónico permite a los obispos, pero no a las conferencias episcopales, introducir la intercomunión.
Francisco llamó a la sacrílega propuesta alemana sobre la intercomunión “no una novedad”, “bien hecha”, “un documento restrictivo”, “bien pensado”, “con espíritu eclesial”, afirmando que se corresponde con el Derecho Canónico. [¿?]
Según Francisco, los obispos, en forma individual, tienen derecho a decidir sobre la intercomunión [lo cual no es cierto].
Incluso el periodista bergogliano Robert Mickens, quien insultó a Benedicto XVI, diciendo que era un “canalla”, escribió el 22 de junio en Twitter que Francisco cometió “este terrible error” y que estaba “citando mal” el Derecho Canónico.
El canon 844 permite a los no católicos recibir la Comunión “si hay peligro de muerte o, a juicio del Obispo diocesano o de la Conferencia Episcopal [¡sic!], urge otra necesidad grave”.
Los matrimonios mixtos no son, ni cualquier matrimonio debería ser, “una necesidad grave”.
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Esto es lo que puede leerse en la página web del Vaticano respecto al canon 844 del Código de Derecho Canónico:
844 § 1. Los ministros católicos administran los sacramentos lícitamente sólo a los fieles católicos, los cuales, a su vez, sólo los reciben lícitamente de los ministros católicos, salvo lo establecido en los § § 2, 3 y 4 de este canon, y en el c. 861 § 2.
§ 2. En caso de necesidad, o cuando lo aconseje una verdadera utilidad espiritual, y con tal de que se evite el peligro de error o de indiferentismo, está permitido a los fieles a quienes resulte física o moralmente imposible acudir a un ministro católico, recibir los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos de aquellos ministros no católicos, en cuya Iglesia son válidos esos sacramentos.
§ 3. Los ministros católicos administran lícitamente los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos a los miembros de Iglesias orientales que no están en comunión plena con la Iglesia católica, si los piden espontáneamente y están bien dispuestos; y esta norma vale también respecto a los miembros de otras Iglesias que, a juicio de la Sede Apostólica, se encuentran en igual condición que las citadas Iglesias orientales, por lo que se refiere a los sacramentos.
§ 4. Si hay peligro de muerte o, a juicio del Obispo diocesano o de la Conferencia Episcopal, urge otra necesidad grave, los ministros católicos pueden administrar lícitamente esos mismos sacramentos también a los demás cristianos que no están en comunión plena con la Iglesia católica, cuando éstos no puedan acudir a un ministro de su propia comunidad y lo pidan espontáneamente, con tal de que profesen la fe católica respecto a esos sacramentos y estén bien dispuestos.
§ 5. Para los casos exceptuados en los § § 2, 3 y 4, el Obispo diocesano o la Conferencia Episcopal no deben dar normas generales sin haber consultado a la autoridad, por lo menos local, de la Iglesia o comunidad no católica de que se trate.